¿Qué ocurrirá finalmente con los datos sobre opiniones políticas de los ciudadanos? Intentaremos explicar en este post los motivos y los hechos más importantes que están marcando la evolución de la polémica suscitada alrededor de este tema.
La nueva Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y Garantías de Derechos Digitales (LOPDDGG) entró en vigor el 6 de diciembre de 2018.
La LOPDGDD adapta al ordenamiento jurídico español el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), desarrollando y completando los aspectos que quedaban definidos a nivel más general en éste, y adicionalmente, reconoce un nuevo conjunto de derechos digitales para los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.
A pesar de que la LOPDGDD, introduce diferentes novedades, uno de los aspectos que más repercusión ha tenido en los medios ha sido su Disposición Final Tercera, donde se añade un nuevo artículo (58 bis) a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), relativo a la “Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales”.
En este nuevo Artículo 58 bis, en sus primeros dos párrafos, se cita lo siguiente:
- La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.
- Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.
El RGPD señala en su Artículo 9 que los datos personales relativos a opiniones políticas tienen la consideración de categoría especial y que por lo tanto no está permitido su tratamiento como norma general. No obstante, también establece una serie de excepciones que podrían permitir dicho tratamiento, entre las que se incluyen entre otras:
- Contar con el consentimiento explícito del interesado para realizar el tratamiento de dichos datos con un fin específico.
- Que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- El tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial.
Y es en base a esta última excepción, donde parece que el texto del nuevo Artículo 58bis “La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas […] se encontrará amparada en el interés público”, va orientado a obviar la obligatoriedad de recabar el consentimiento explicito del interesado, base fundamental del nuevo RGPD. Y de ahí toda la controversia suscitada.
El impacto mediático ha sido tal, que la Agencia Española de Protección de Datos, se vio forzada a emitir un comunicado donde explicaba el contenido del nuevo Artículo y donde aclaraba que no suponía una vulneración de lo establecido en el RGPD, ya que:
- No permite el tratamiento de datos personales para la elaboración de perfiles basados en opiniones políticas.
- Tampoco permite el envío de información personalizada basada en perfiles ideológicos o políticos.
- Sólo permite la recopilación por parte de los partidos políticos de datos personales relativos a opiniones políticas para obtener información que les permita pulsar las inquietudes de los ciudadanos con el fin de poder darles respuesta en sus propuestas electorales.
El texto completo del comunicado, publicado el 21 de Noviembre de 2018, puede consultarse aquí: https://www.aepd.es/prensa/2018-11-21.html
Posteriormente, la AEPD ha desarrollado dicha nota informativa a través de:
- Un informe de su Gabinete Jurídico en el que analiza el tratamiento de datos personales y opiniones políticas que pueden realizar los partidos políticos en base al Articulo 58bis.
El informe, con fecha 19 de Diciembre de 2018, se encuentra en el siguiente enlace de la web de la AEPD: https://www.aepd.es/media/informes/2018-0181-tratamiento-datos-opiniones-politicas-por-partidos-polticos.pdf
- Y una Circular, con fecha 7 de marzo de 2019, donde ya se regula dicho tratamiento de forma más profunda, estableciendo, entre otros puntos, la base jurídica del tratamiento, las actividades permitidas y las garantías de las que debe disponer el tratamiento para considerarse adecuado.
La Circular se publicó en el B.O.E del 11 de Marzo de 2019: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-3423
No obstante, a pesar de todo ello, existen compañeros que siguen considerando que el Artículo 58bis, en sí mismo, es una vulneración de los derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos y existen diferentes movimientos que reclaman su supresión.
Entre ellos, destaca la Fundación para la Defensa de la Privacidad y de los Derechos Digitales, creadora de la “Lista Viernes”, que permite registrar emails y números de teléfono que no desean recibir ningún tipo de propaganda electoral y que puede ser consultada por los partidos políticos.
Así mismo, el 5 de Marzo de 2019, el Defensor del Pueblo, después de la petición de diferentes grupos de juristas y asociaciones, interpuso un recurso de inconstitucionalidad sobre el mencionado Artículo 58bis, que el 12 de marzo de 2019 fue admitido a trámite.
Por lo tanto, parece ser que dado que se ha aceptado dicho recurso, el Artículo 58 bis podría verse, al menos, modificado para adecuarse de forma más correcta al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Eso sí, se presume difícil que dichos cambios lleguen antes de las próximas elecciones el 28 de Abril de 2019. Veremos que ocurre finalmente.